El Ministerio de Relaciones Exteriores saluda atentamente a la Honorable Embajada
del Reino de los Países Bajos, en la oportunidad de referirse a la nota N° 3550, de
fecha 8 de septiembre de 1987, relativa a las disposiciones que serán aplicables a
las relaciones aerocomerciales entre Venezuela y Aruba.
En este sentido, se hace del conocimiento de esa Representación Diplomática que el
Gobierno de Venezuela está de acuerdo con las disposiciones que se transcriben a continuación:
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1.
Cuadro de Rutas:
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A. Rutas de las líneas aéreas designadas por Aruba:
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a. Aruba, vía Curaçao, Maiquetía y/o Maracaibo, y viceversa, sin derechos de tráfico
entre Maiquetía y Maracaibo.
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b. Aruba, vía Curaçao, Barquisimeto, y viceversa, con un máximo de doce (12) frecuencias
semanales, para ambas rutas.
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B. Rutas de las líneas aéreas designadas por Venezuela:
Venezuela, vía Curaçao, Aruba y más allá a Santo Domingo - Miami y/o New York - Toronto
o Montreal y viceversa, sin derechos de tráfico entre Curaçao y Aruba, con un máximo
de quince (15) frecuencias semanales.
Los puntos especificados en las rutas, podrán ser omitidos en uno o todos los vuelos
a opción de las líneas aérea designadas.
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2. Las líneas aéreas designadas podrán consultarse sobre la fijación de frecuencias,
teniendo en consideración las necesidades y demandas del tráfico, las actividades
económicas de ambas Partes y del público en particular, como también de las mismas
empresas aéreas y sus acuerdos podrán entrar en vigor previa aprobación de ambas Autoridades
Aeronáuticas. Para los fines de este Acuerdo, el término "Autoridades Aeronáuticas",
significará, en el caso del Reino de los Países Bajos, el Ministro de Transporte y
Comunicaciones de Aruba o cualquier persona o entidad autorizada para ejercer las
funciones de dicho Ministro, y en el caso de Venezuela, el Ministro de Transporte
y Comunicaciones o cualquier persona o entidad autorizada para ejercer las funciones
de dicho Ministro.
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3. Cualquier modificación que desee introducir Aruba o Venezuela en las rutas, frecuencias
o condiciones de este Acuerdo, deberá ser notificada a la otra Parte con treinta (30)
días de anticipación a la fecha en que ella ha de entrar en vigor. Queda entendido
que si dentro de dicho lapso la modificación propuesta no es objetada por la segunda
Parte, ella entrará en vigor según sus términos; en caso de no aceptarse la proposición,
deberá notificarse con siete (7) días antes de la fecha propuesta para la entrada
en vigor.
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4. La fijación de tarifas se hará conforme a niveles razonables, teniendo en cuenta especialmente
la economía de la explotación, un beneficio normal, las tarifas aplicadas por otras
empresas que exploten la misma ruta en todo o en parte y las características que presente
cada servicio, como son las condiciones de velocidad y comodidad, debiendo en todo
caso contar con la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
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5. Las líneas aéreas designadas deberán demostrar que la propiedad subtancial y el control
efectivo de las mismas están en manos de nacionales de su respectivo país.
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6. Aruba y Venezuela se comprometen a proteger en su relación futura, la seguridad de
la aviación civil contra los actos de interferencia ilicita, prestándose la ayuda
necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos
contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones
de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación.
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7. El despacho y la atención de las aeronaves de las líneas aéreas designadas podrá ser
efectuado por dichas empresas o por nacionales del territorio donde se efectúen los
servicios mencionados.
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8. Con relación a las transferencias de divisas, las mismas se ajustarán a las disposiciones
legales vigentes en cada territorio para el momento de la operación.
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9. Con relación a los servicios exclusivos de carga, las Autoridades Aeronáuticas de
ambas Partes, tratarán esa materia a la mayor brevedad posible.
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10. Cada una de las Partes podrá notificar en cualquier momento a la otra Parte su intención
de denunciar este Acuerdo, el cual dejará de estar en vigor seis (6) meses después
de la fecha en que tal notificación de denuncia haya sido presentada.
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11. A partir de la fecha de la entrada en vigencia de este Acuerdo, el Acuerdo sobre Servicios
Aéreos entre el Reino de los Países Bajos y la República de Venezuela, suscrito en
Caracas el 26 de octubre de 1954 y modificado por canje de notas efectuado en 1967
y 1972, que rige las relaciones aerocomerciales entre el Reino de los Países Bajos
y Venezuela, no será aplicable a Aruba.
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12. En lo que concierne al Reino de los Países Bajos, este Acuerdo se aplicará exclusivamente
a Aruba.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, al informar a la Honorable Embajada del Reino
de los Países Bajos que esta nota y la de referencia constituyen un Acuerdo entre
la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos, el cual será aplicable de
inmediato de manera provisional y entrará en vigor tan pronto como el Gobierno del
Reino de los Países Bajos haya informado al Gobierno de la República de Venezuela
que ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el Reino de los Países Bajos
por su legislación nacional, se vale de la ocasión para reiterarde las seguridades
de su más alta y distinguida consideración.
Caracas, 21 oct. 1987