I.
A menos que el contexto lo requiera de otra forma, los siguientes términos tendrán
el significado que se le otorga a continuación:
-
a) bajo "Acuerdo” se entiende el presente Acuerdo y todas las modificaciones del mismo.
-
b) bajo 'Autoridades Aeronáuticas' se entiende en el caso del Reino de los Países Bajos
el Ministro de Transporte y Comunicaciones de las Antillas Neerlandesas o cualquier
persona o instancia autorizada para ejercer las funciones de dicho Ministro, y en
el caso de Venezuela el Ministro de Transporte y Comunicaciones o cualquier persona
o instancia autorizada para ejercer las funciones de dicho Ministro.
II.
A. RUTAS DE LINEAS AEREAS DESIGNADAS POR LAS ANTILLAS NEERLANDESAS:
-
a) Antillas Neerlandesas - Venezuela, sin derechos de tráfico entre puntos en Venezuela,
sin limitación de frecuencias y con equipo de su elección.
-
b) Antillas Neerlandesas - Venezuela, Puntos en el Caribe (excepto Aruba y Trinidad y
Tobago) - Puntos en Sur América y más allá y viceversa.
Nota: No se ejercerán derechos de tráfico entre puntos en Venezuela.
Se podrán operar hasta 18 frecuencias semanales con derechos de tráfico de quinta
libertad.
B. RUTAS DE LINEAS AEREAS DESIGNADAS POR VENEZUELA:
-
a) Venezuela - Antillas Neerlandesas, sin derechos de tráfico entre puntos en las Antillas
Neerlandesas, sin limitación de frecuencias y con equipo de su elección.
-
b) Venezuela - Antillas Neerlandesas, más allá a puntos en el Caribe (excepto Aruba)
- Panamá - Centro América - MéxicoEstados Unidos de América - Canadá y más allá y
viceversa.
Nota: No se ejercerán derechos de tráfico entre puntos en las Antillas Neerlandesas.
Se podrán operar hasta 18 frecuencias semanales con derecho a tráfico de quinta libertad.
III. CONDICIONES DE OPERACIÓN
-
a) Deberá existir justa e igual oportunidad para las empresas designadas por las Partes
Contratantes para realizar los servicios en las rutas especificadas.
Ambas Partes Contratantes tomarán las medidas apropiadas dentro del cuadro de sus
posibilidades legales para evitar toda forma de discriminación o prácticas de competencia
injusta que afecten indebidamente la posición de competencia de las líneas aéreas
designadas por la otra parte.
-
b) Los Puntos Intermedios o más allá de las Rutas Especificadas podrán ser omitidos en
uno o todos los vuelos a opción de las lineas aéreas designadas.
-
c) Los itinerarios de vuelos para los servicios especificados serán presentados para
su aprobación ante las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, con
no menos de treinta (30) días antes del inicio de la operación. El mismo procedimiento
se aplicará para cualquier modificación de dichos itinerarios. Este lapso podrá ser
reducido en casos especiales.
-
d) Las lineas aéreas designadas no podrán promover o vender servicios no previstos en
el presente Acuerdo, salvo cuando se trate de Centro América, Panamá, México, Estados
Unidos de América, Canadá y Sur América.
-
e) Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes considerarán las solicitudes
para operar vuelos adicionales entre sus respectivos territorios, cuando los requerimientos
del mercado así lo justifiquen.
IV. LOS VUELOS NO REGULARES DE PASAJEROS Y CARGA
Los vuelos regulares de pasajeros y carga tendrán preferencia sobre los no regulares.
Las Partes Contratantes acuerdan que otorgarán las más amplias facilidades para las
operaciones de servicios no regulares de pasajeros y carga cuando los requerimientos
del mercado así lo justifiquen y no afecten indebidamente los vuelos regulares de
las líneas aéreas designadas. Dichos servicios serán operados por líneas aéreas nacionales
de las Partes Contratantes.
V. DESIGNACIONES
Cada una de las Partes Contratantes tendrá el derecho a designar previa comunicación
por escrito a la otra Parte Contratante una o más líneas aéreas para que exploten
los servicios convenidos en este Acuerdo.
Cada Parte Contratante tendrá el derecho a negar o revocar la designación hecha por
la otra Parte Contratante cuando la propiedad substancial y el control efectivo de
la o las líneas aéreas no se encuentren en manos del Gobierno de la Parte Contratante
o de sus nacionales.
Esta misma reserva procede en caso de que la línea o líneas aéreas designadas por
la otra Parte, no observen las leyes y reglamentos normalmente aplicables por la otra
Parte Contratante en relación con su operación como línea aérea, o no cumpliera con
las obligaciones contraídas bajo el presente Acuerdo.
VI. SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN
Las Partes Contratantes se comprometen a proteger en su relación futura, la seguridad
de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita, prestándose la ayuda
necesaria para impedir actos de apoderamiento de aeronaves y otros actos contra la
seguridad del pasajero, tripulación, aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación
aérea y toda amenaza contra la seguridad de la aviación.
Igualmente, acuerdan brindarse la más amplia colaboración para prevenir y combatir
el tráfico ilícito de estupefacientes y otras sustancias prohibidas.
VII. TARIFAS
-
1. A los efectos del presente Acuerdo, el término “Tarifa” significa el precio fijado
para el transporte de pasajeros, equipaje y carga en vuelos regulares y las condiciones
bajo las cuales se aplican, incluyendo las condiciones de transporte, los precios
y las comisiones por los servicios de los agentes de viajes y otros servicios auxiliares,
pero excluyendo las condiciones para el transporte de correo.
-
2. Las tarifas aplicables para el servicio en las rutas especificadas de acuerdo a la
Sección II de este Acuerdo, serán establecidas por las líneas aéreas designadas de
ambas Partes Contratantes de acuerdo a sus propios criterios comerciales; y de ser
posible utilizando un mecanismo multilateral de coordinación de tarifas tal como el
de la IATA.
-
3. Las tarifas a ser aplicadas por las líneas de las Partes Contratantes, deben ser sometidas
a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, con no menos de treinta
(30) días de anticipación a la fecha de vigencia propuesta y no podrán ser aplicadas
o anunciadas antes de ser aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes.
El lapso de tiempo de treinta (30) días podrá ser reducido en casos especiales.
VIII. ACUERDOS DE COOPERACIÓN
Las líneas aéreas designadas por cada Gobierno podrán celebrar acuerdos de cooperación
comercial, los cuales entrarán en vigencia tan pronto sean aprobados por las Autoridades
Aeronáuticas de ambas Partes de acuerdo con sus respectivas legislaciones.
IX. REPRESENTACIÓN DE LA LINEA AEREA
La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante, tendrán el derecho,
de acuerdo con las leyes y reglamentos relativos a la entrada, residencia y empleo
de la otra Parte Contratante, a llevar y mantener en el territorio de la otra Parte
Contratante aquel personal técnico, operacional y gerencial necesario para desarrollar
su actividad.
X. TRANSFERENCIA
Tal transferencia se efectuará conforme a la legislación interna vigente en cada país.
La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrán el derecho
a convertir y tranferir, la cantidad que exceda de los ingresos recibidos en el territorio
de la otra Parte Contratante sobre sus gastos en el mismo, en relación con su actividad
como operador de línea aérea.
XI. CONSULTAS
-
1. Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se consultarán periódicamente,
a fin de considerar posibles modificaciones y asegurar la aplicación del presente
Acuerdo.
Dichas consultas comenzarán dentro de un período de noventa (90) días contados a partir
de la fecha de recibo de la solicitud, a menos que las Partes acuerden otra cosa.
-
2. En caso de surgir alguna divergencia entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes
Contratantes relacionadas con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo,
éstas se esforzarán en solucionarla por vía de la negociación directa, dentro de un
periodo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de la notificación
por escrito de la existencia de tal discrepancia, por la otra Parte Contratante.
-
3. Cualquier modificación de las rutas especificadas en la Sección II de este Acuerdo
será convenida por escrito entre las Autoridades Aeronáuticas y entrará en vigencia
en la fecha que determinen dichas Autoridades en el documento respectivo.
-
4. Cualquier modificación del presente Acuerdo será establecida entre las Partes Contratantes.
A excepción de la modificación de las rutas por las Autoridades Aeronáuticas, mencionada
en el inciso 3 de esta sección, las modificaciones del presente Acuerdo que sean convenidas
por las Partes entrarán en vigor en la fecha en que las Partes Contratantes se hayan
notificado por escrito haber cumplido los requisitos constitucionales internos.
XII. VIGENCIA YTERMINACION
-
1. El presente Acuerdo tendrá una vigencia de tres (3) años y será prorrogado por períodos
iguales y sucesivos, a menos que cualquiera de las Partes manifieste con seis (6)
meses de antelación, por escrito su decisión en contrario.
-
2. A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, el Acuerdo sobre Servicios
Aéreos entre la República de Venezuela y el
Reino de los Países Bajos, suscrito en 1954 y sus modificaciones posteriores que rigen
las relaciones aerocomerciales entre Venezuela y el Reino de los Países Bajos, ya
no será aplicable a las Antillas Neerlandesas.
XIII. REGISTRO ANTE LA OACI
El presente Acuerdo y las modificaciones efectuadas en él serán registrados en la
Organización de Aviación Civil Internacional.
XIV. DENUNCIA
Cualquiera de las Partes podrá en todo momento dar aviso por escrito a la otra Parte
de su intención de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto seis
(6) meses después de la fecha de la notificación.
XV. APLICACIÓN
Con respecto al Reino de los Países Bajos, el presente Acuerdo se aplicará exclusivamente
a las Antillas Neerlandesas.
En caso de que el Gobierno de la República de Venezuela esté conforme con las estipulaciones
antes indicadas, propongo que la presente Nota y la respuesta de Vuestra Excelencia
de idéntico tenor, constituyan un Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la
República de Venezuela, que entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen
por Notas Diplomáticas haber cumplido con sus respectivos procedimientos constitucionales.