TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2. Ambito de aplicación material
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-
2 La aplicación de este Convenio se extenderá también a futura legislación de un Estado
Contratante mediante la cual se extiendan las leyes especificadas en el párrafo 1
del presente artículo a nuevos grupos de beneficiarios, a menos que la Autoridad Competente
de ese Estado Contratante notifique por escrito a la Autoridad Competente del otro
Estado Contratante, dentro de un plazo de tres meses a contar de la fecha de publicación
oficial de la nueva legislación, que no desea extender el Convenio.
-
3 A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, la legislación mencionada en
el párrafo 1 no incluye tratados u otros convenios internacionales o legislación supranacional
sobre seguridad social que pudiere estar vigente entre uno de los Estados Contratantes
y un tercer Estado, o leyes y reglamentos promulgados para la implementación específica
de estos acuerdos internacionales.
Artículo 3. Ambito de aplicación personal
A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará a todas las
personas que estén o hayan estado sometidas a la legislación de uno o ambos Estados
Contratantes, y asimismo a los miembros de la familia y a los sobrevivientes de dichas
personas o a sus beneficiarios, cuando corresponda, en la medida en que éstos deriven
derechos de dichas personas.
Artículo 4. Igualdad de trato
A menos que el presente Convenio disponga otra cosa en cuanto a la aplicación de la
legislación de un Estado Contratante, las siguientes personas, domiciliadas en uno
de los Estados, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales de dicho
Estado:
-
a. los nacionales del otro Estado Contratante;
-
b. los refugiados y apátridas;
-
c. otras personas, en lo referente a los derechos derivados de las personas mencionadas
en las letras a) y b).
Artículo 5. Exportación de beneficios
-
1 A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones de vejez, invalidez
o sobrevivencia pagadas en virtud de la legislación de un Estado Contratante no podrán
ser objeto de reducciones, modificaciones, suspensiones o retenciones por el hecho
de que el pensionado tenga temporalmente su residencia o domicilio en el territorio
del otro Estado Contratante.
-
2 Con respecto a los Países Bajos, el párrafo 1 se aplicará también cuando el pensionado
conforme a su legislación tenga su domicilio o residencia en un tercer Estado, siempre
que el Reino de los Países Bajos haya celebrado un convenio bilateral o un acuerdo
supranacional relativo a seguridad social sobre cuya base se puedan pagar dichos beneficios
en ese tercer Estado, bajo las condiciones establecidas en dicho convenio o acuerdo.
-
3 Con respecto a Chile, los beneficios mencionados en el párrafo 1 se pagarán a los
nacionales neerlandeses que tengan su domicilio o residencia en un tercer país, bajo
las mismas condiciones que a sus nacionales que tengan su domicilio o residencia en
ese tercer país.
-
4 En lo que respecta a los Países Bajos, el apartado primero no será de aplicación a
las prestaciones concedidas en virtud de la Ley de Complementos neerlandesa (‹Toeslagenwet›),
ley del 6 de noviembre de 1986 o en virtud de la Ley de Incapacidad Laboral de personas
jóvenes no válidas (‹Wajong›), de 24 de abril de 1997.
TITULO II. DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6. Regla general
A menos que en el presente Título se disponga otra cosa, una persona que realice actividades
laborales en calidad de empleada o como independiente en el territorio de un Estado
Contratante, estará sometida, con respecto a estas actividades, únicamente a la legislación
de ese Estado Contratante, aunque tenga su domicilio o residencia en el territorio
del otro Estado Contratante o que su empleador o las oficinas de éste estén establecidas
en el territorio del otro Estado Contratante.
Artículo 7. Las personas que realicen actividades laborales en ambos Estados
A menos que en el artículo 8 se disponga otra cosa, una persona domiciliada en uno de los Estados Contratantes
que realice actividades laborales en calidad de empleada o como independiente en el
territorio de ese Estado, estará sometida únicamente a la legislación de dicho Estado,
incluso con respecto a actividades laborales que realice en calidad de empleada o
como independiente en el territorio del otro Estado Contratante.
Artículo 8. Trabajadores destinados
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1 Si una persona que se encuentre al servicio de un empleador que está establecido
en el territorio de un Estado Contratante, es enviada por su empleador al territorio
del otro Estado Contratante por un período que no excederá de dos años, permanecerá
sometida únicamente a la legislación del primer Estado Contratante, como si estuviera
realizando actividades laborales en el territorio del primer Estado Contratante.
-
2 El párrafo 1 no se aplicará si una persona, que es enviada por un empleador desde
el territorio de un Estado Contratante al territorio del otro Estado Contratante,
también presta servicios en el territorio del último Estado Contratante a otro empleador
que esté establecido en ese territorio.
Artículo 9. Trabajadores a bordo de naves y aeronaves
-
1
-
a. Una persona empleada como oficial o miembro de la tripulación de una nave que enarbole
pabellón chileno, y asegurada en virtud de la legislación de ambos Estados Contratantes,
estará sometida únicamente a la legislación chilena.
-
b. Una persona empleada como oficial o miembro de la tripulación de una nave que no enarbole
pabellón chileno, y que reciba su remuneración de una empresa o persona establecida
en el territorio de los Países Bajos, estará sometida a la legislación neerlandesa
a condición de tener su domicilio en el territorio de los Países Bajos.
Artículo 10. Personal diplomático y funcionarios públicos
-
2 Los nacionales de uno de los Estados Contratantes que presten servicios al Gobierno
de un Estado Contratante en el territorio del otro Estado Contratante y cuya situación
ne esté regulada por las Convenciones mencionadas en el párrafo 1, estarán sometidos
exclusivamente a la legislación del primer Estado Contratante.
-
3 Las disposiciones del párrafo 2 se aplicarán cuando corresponda a los miembros de
la familia que acompañen a las personas mencionadas en dicho párrafo, a menos que
estos miembros de la familia realicen ellos mismos actividades laborales como empleados
o independientes en el territorio del otro Estado Contratante.
Artículo 11. Domicilio en el territorio de los Países Bajos
Para los efectos de la aplicación de la legislación neerlandesa, toda persona que
esté sometida a dicha legislación en virtud del presente Título, será considerada
como domiciliada en el territorio de los Países Bajos.
Artículo 12. Excepciones
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A peteción del empleado o del empleador, las Autoridades Competentes de ambos Estados
Contratantes podrán acordar una excepción a las disposiciones del presente Título
en beneficio de personas o grupos de personas, a condición de que el interesado esté
sometido a la legislación de uno de los Estados Contratantes.
TITULO IV. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 23. Asistencia mutua
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Artículo 24. Verificación de solicitudes y pagos
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1 La Institución Competente del Estado Contratante a la que se haya presentado una
solicitud de beneficios verificará la exactitud de la información relativa al solicitante
y a los miembros de su familia y proporcionará las certificaciones y los demás documentos
a la Institución Competente del otro Estado Contratante, de modo que ésta pueda dar
curso a la solicitud.
-
4 En lo que respecta a Chile, la información que se menciona en los párrafos precedentes
será entregada por el Instituto de Normalización Previsional. No obstante, cualquier
información relativa al estado de salud del solicitante o de los miembros de su familia
será entragada por el Servicio de Salud que corresponda.
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6 Los representantes diplomáticos y consulares y las Instituciones Competentes de los
Estados Contratantes podrán solicitar información directamente a las Autoridades en
el territorio del otro Estado Contratante, con el fin de establecer el derecho a beneficios
y la legitimidad de los pagos a los respectivos pensionados de los Estados Contratantes.
Artículo 25. Identificación
Con el propósito de establecer su derecho a beneficios y la legitimidad de los pagos
conforme a la legislación neerlandesa, toda persona a quien se pueda aplicar el presente
Convenio tendrá la obligación de identificarse ante la Institución Competente chilena
por medio de una cédula de identidad oficial.
La Institución Competente chilena identificará debidamente a la persona luego de la
presentación de su cédula de identidad. Un pasaporte o cualquier otro documento de
legitimación válido emitido por la Autoridad Competente del domicilio del interesado
será considerado como cédula de identidad. La Institución Competente chilena informará
a la Institución Competente neerlandesa que efectuó debidamente la comprobación de
la identidad enviándole una copia de la cédula de identidad.
Artículo 26. Recuperación de pagos indebidos
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1 Los Estados Contratantes reconocerán las resoluciones administrativas o judiciales
que cada uno de ellos adopte con respecto a la recuperación de pagos indebidos de
prestaciones efectuados conforme a su legislación, a condición de que ya no sea posible
apelar contra dichas resoluciones ante un juez nacional.
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3 A petición de una Institución Competente o de la Institución designada para estos
efectos, la otra Institución Competente iniciará los procedimientos administrativos
o judiciales con el fin de ejecutar las resoluciones mencionadas en el párrafo 1 de
este artículo. Los gastos de estos procedimientos serán reembolsados por la Institución
que presentó la solicitud.
-
4 En lo que respecta a Chile, el representante legal de las Instituciones Competentes
neerlandesas, encargado de iniciar los procedimientos judiciales antes mencionados
será el Instituto de Normalización Previsional.
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5 Si al conceder o verificar los beneficios por invalidez, vejez o sobrevivencia en
virtud de este Convenio, la Institución Competente de uno de los Estados Contratantes
hubiere pagado a un pensionado montos superiores a los que tenía derecho, esa Institución
podrá solicitar a la Institución Competente del otro Estado, responsable del pago
de los beneficios correspondientes a dicho pensionado, reducir los montos pagados
en exceso de los pagos atrasados que aún se adeuden a este pensionado. La última Institución
retendrá los pagos atrasados bajo las condiciones y dentro de los límites definidos
por su legislación y transferirá el monto deducido a la Institución acreedora. Si
el monto pagado en exceso no pudiere ser deducido de pagos atrasados, se aplicará
el párrafo 6 de este artículo.
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6 En el caso de que la Institución de un Estado Contratante hubiere pagado a un pensionado
un monto superior al que tenía derecho, esa institución podrá, bajo las condiciones
y dentro de los límites definidos en la legislación que aplica, solicitar a la Institución
Competente del otro Estado Contratante, responsable del pago de prestaciones a dicho
pensionado, que deduzca el monto pagado en exceso de los montos que ésta paga a dicho
pensionado. La última Institución efectuará la deducción bajo las condiciones y dentro
de los límites definidos en la legislación que aplica para tal compensación de montos,
como si se tratara de montos pagados en exceso por ella misma, y transferirá el monto
deducido a la Institución acreedora.
Artículo 27. Cobro de cotizaciones
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3 A petición de una Institución Competente, la otra Institución Competente o la Institución
designada para tal efecto, iniciará los procedimientos administrativos y judiciales
para ejecutar las resoluciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo. Los gastos
de estos procedimientos serán reembolsados por la Institución que presente la solicitud.
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4 En lo que respecta a Chile, las resoluciones mencionadas en el párrafo 1 tendrán
mérito ejecutivo.
Con respecto a Chile, el representante legal de las Instituciones Competentes neerlandesas
encargado de iniciar los procedimientos judiciales antes mencionados será el Instituto
de Normalización Previsional.
Artículo 28. Plazo para le presentación de solicitudes, apelaciones y otros documentos
Toda solicitud, apelación u otro documento que conforme a la legislación de un Estado
Contratante deba presentarse dentro de un plazo determinado a la Autoridad Competente
o a una Institución Competente de ese Estado Contratante, y que en vez de eso se presente,
dentro del mismo plazo, a la Autoridad Competente o una Institución Competente del
otro Estado Contratante, se considerará como presentado dentro del plazo.
En este caso la Autoridad Competente o la Institución Competente a la que se presentó
la solicitud o escrito de apelación deberá indicar la fecha de recepción del documento
y mandarlo sin dilación al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante.
Artículo 29. Presentación de solicitudes
Toda solicitud de beneficios presentada en virtud de la legislación de un Estado Contratante
será considerada como una solicitud de beneficios presentada en virtud de la legislación
del otro Estado, a condición de que el interesado, en el momento de presentar la solicitud,
declare que completó períodos de seguro conforme a la legislación de este último Estado.
Artículo 30. Exención de pago
En caso de que la legislación de un Estado Contratante disponga que un documento presentado
a la Autoridad Competente o a una Institución Competente de ese Estado Contratante,
está total o parcialmente liberado del pago de gastos o cobros, incluidos los derechos
consulares y gastos administrativos, esta exención se aplicará igualmente a los documentos
equivalentes que se presenten a la Autoridad Competente o a una Institución Competente
del otro Estado Contratante, en conformidad con este Convenio.
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1 La correspondencia entre las Autoridades Competentes y las Instituciones Competentes
y las solicitudes de personas privadas que se refieran a la aplicación de este Convenio,
podrán ser redactadas en los idiomas neerlandés, español o inglés.
Artículo 32. Moneda de pago
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3 En caso de que un Estado Contratante dicte disposiciones con la finalidad de restringir
el cambio o exportación de divisas, los Gobiernos de ambos Estados Contratantes adoptarán
de inmediato las medidas necesarias para asegurar la transferencia de los montos de
dinero adeudados por cualquiera de los Estados Contratantes con motivo de este Convenio.
Artículo 33. Solución de controversias
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1 Las controversias entre ambos Estados Contratantes con respecto a la interpretación
y aplicación de este Convenio serán resueltas, en la medida de lo posible, mediante
negociaciones entre las Autoridades Competentes.
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2 En caso de no poder resolver una controversia dentro de los seis meses a contar del
día en que se presentó la primera solicitud de negociaciones, cualquiera de los Estados
Contratantes podrá someter la materia a la decisión obligatoria de un tribunal arbitral,
cuya composición y procedimientos serán determinados por los Estados Contratantes.
La decisión del tribunal arbrital no podrá ser sometida a apelación y tendrá carácter
de obligatoria para los Estados Contratantes.
Artículo 34. Convenios complementarios
El presente Convenio podrá ser modificado en el futuro por convenios complementarios
que serán considerados parte integrante del presente Convenio a partir de su entrada
en vigencia. Estos convenios complementarios podrán tener efecto retroactivo si así
lo especifican.